El Tribunal Supremo con fecha 5 de febrero de 2018 se ha pronunciado en relación con uno de los temas que más cuestiones ha suscitado y en los que más se ha enfocado la Administración tributaria española en las inspecciones en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, la deducción del impuesto de los vehículos afectos a la actividad empresarial.
Este Tribunal considera que el artículo 95.Tres LIVA no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas de IVA soportadas en relación con los vehículos afectos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario.
Asimismo, el Tribunal incorpora una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en Derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley).
Dicho lo cual, el Tribunal opina que no existe contradicción entre lo regulado en la LIVA con respecto a la limitación a la deducción del IVA de los mencionados vehículos y lo expuesto en el artículo 17 de la Sexta Directiva (77/388/CEE) equivalente a los artículos 167, 168 y 173.1 de la vigente Directiva 2006/112/CE y la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta.
Paula Valdecantos de Echave-Sustaeta
Senior Consultant
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